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LA DGT SE PRONUNCIA SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LAS INFRACCIONES POR INADECUADA SUJECIÓN DE LA CARGA EN EL TRANSPORTE PÚBLICO DE MERCANCÍAS
Como ya les hemos informado anteriormente, el pasado 20 de mayo de 2018 entró en vigor el Real Decreto 563/2017, de 2 de junio, que regula las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en territorio español.

Este Real Decreto es la norma de transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2014/47/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, cuya finalidad es simplemente fijar un criterio único para realizar inspecciones técnicas idénticas a todos los vehículos que realizan transporte nacional e internacional terrestre, con el fin de mejorar las condiciones de seguridad en las vías de tránsito de la Unión Europea y armonizar las normativas existentes actualmente en los diferentes Estados Miembros. 

Se trata de establecer unos controles más estrictos y aleatorios para garantizar que los vehículos que circulan por las carreteras cumplen la legislación vigente en relación al estado de los mismos; y también inspeccionar si se están aplicando las normas técnicas para la sujeción y estiba de las cargas. 

Se trata de comprobar que, en todas las situaciones de funcionamiento del vehículo, incluidas las situaciones de emergencia  las maniobras de arranque cuesta arriba, el cambio de posición de las mercancías transportadas sea mínimo; así como éstas no pueden salirse del espacio de carga ni desplazarse fuera. 
 
Las inspecciones técnicas en carretera consisten en una inspección inicial y, a continuación, si fuese necesario, otra más minuciosa; que podrá realizarse por unidades móviles de inspección o bien en las estaciones fijas ITV más cercanas.

Inicialmente se controlarán un 5% del número total de vehículos matriculados (más de 15.000 inspecciones técnicas al año); pero posteriormente se implantará un sistema de clasificación de riesgos que permita controlar más estrictamente y con mayor frecuencia a las empresas clasificadas de alto riesgo. 

Por lo que se refiere a la responsabilidad de mantener el vehículo en condiciones aptas para la circulación, el Real Decreto establece que recae sobre:

•    El titular de la autorización administrativa para circular (es decir, el titular del vehículo, que es quien aparece en el permiso de circulación) 
•    El arrendatario a largo plazo del vehículo, 
•    Sin perjuicio de la responsabilidad de sus conductores.

Desde el sector del Transporte se ha criticado duramente este régimen de responsabilidad, en lo relativo a la inadecuada estiba de la carga porque no se ha tenido en cuenta la  Ley de Contrato de Transporte; lo que ha provocado que resulte incongruente, por ejemplo, que se responsabilice al titular de la autorización administrativa para circular por la mala estiba, cuando muchas veces el titular del vehículo que arrastra, la cabeza tractora, es diferente del titular del semirremolque y, a su vez, ninguno de ellos es realmente responsable. 

La DGT se comprometió a dictar, antes del 20/05/2018, fecha de entrada en vigor del nuevo Real Decreto, una Resolución que lo desarrollase, con el fin de clarificar las responsabilidades derivadas. Pues bien, la DGT no dictó antes de esa fecha la Resolución prometida; pero ATRAM ha tenido acceso a la Instrucción 18/TV dictada hoy, 19/06/2018,  que lleva por título “Régimen de responsabilidad en la sujeción de la carga en el transporte público de mercancías”, que se adjunta a esta Circular; cuyo contenido procedemos a resumir a continuación:
  • La Instrucción pone el énfasis en la importancia de la correcta sujeción de la carga; por las consecuencias que se derivan de no hacerlo de forma adecuada. 
  • El Reglamento General de Circulación y el nuevo Real Decreto 563/201 precisan que se regule con más detalle las normas generales de aplicación en lo relativo a la sujeción de la carga. 
  • Regla general: se establece que la estiba de las mercancías será por cuenta del cargador, entendiendo por éste quien contrata en nombre propio la realización del transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo. 
    • Por tanto, el responsable con carácter general será quien aparezca como cargador en el CMR/Documento de control; que será, al mismo tiempo, quien facture la realización del porte. 
 
  • 1ª excepción: salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga. 
    • Dos notas importantes: el pacto de asumir las operaciones de carga/descarga debe ser expreso (no tácito); y debe acreditarse que ese pacto se realizó antes de poner el vehículo a disposición del cargador para la realización del transporte. 
    • Se entiende por porteador quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio, con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos. 
    • Importante: a estos efectos no se considerará porteador al titular de la autorización administrativa de transportes correspondiente al vehículo con el que se esté realizando el porte (no es el transportista efectivo), sino quien contrató con el cargador la realización del mismo. Esto ocurre cuando se subcontrata la realización del transporte.
 
  • 2ª excepción: la estiba de las mercancías corresponderá, en todo caso, al porteador:
    • En los servicios de paquetería.
    • Y en los de carga fraccionada: cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo del vehículo utilizado. 
 
  • Por tanto, se considerará autor de la infracciones por inadecuada sujeción de la carga en el transporte público de mercancías:
    • Con carácter general: al cargador.
    • Excepcionalmente: al porteador, en 2 casos:
      • Cuando expresamente se pacte que es el porteador quien asume las operaciones de estiba de la mercancía, lo que se deberá acreditar documentalmente. 
      • Cuando se trate de transporte de un reducido número de bultos de paquetería o carga fraccionada. 

A este respecto, puesto que en ATRAM nos mueve el ánimo de salvaguardar los intereses de nuestros clientes transportistas,  hemos de hacer 2 observaciones:
  • En primer lugar, que en determinados supuestos de carga fraccionada y paquetería quien carga y estiba la mercancía en la práctica es el cargador, no el porteador. Es más, en muchas ocasiones, si siquiera se deja que el conductor esté presente, invocando para ello para normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales.
Hemos de advertir que, aunque sea el cargador quien estibe la mercancía (incluso sin estar presente el conductor) pese a ello, el responsable de la adecuada estiba es el porteador, como hemos visto. 
 
  • En segundo lugar, puesto que se establece que el responsable con carácter general es el cargador, salvo pacto expreso en contrario; puede ocurrir que los cargadores incluyan condiciones específicas de exoneración de responsabilidad en los contratos previos a la realización del porte. Debe prestarse especial atención a las condiciones que se pactan. 

ATRAM recomienda  tanto a sus clientes, empresas transportistas, como a los conductores de las mismas, que realicen una formación adecuada para conocer las nociones fundamentales sobre la correcta sujeción de la carga a bordo de los vehículos que realizan transporte de mercancías por carretera; con el fin de evitar las posibles responsabilidades por la inadecuada estiba de la mercancía, tales como sanciones de tráfico o la propia inmovilización del vehículo. Incluso en caso de accidente, si se detectase que la carga del vehículo no cumplía con la nueva normativa, podría considerarse negligencia o dolo y tener graves consecuencias para el conductor.
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