
Como ya les hemos informado anteriormente, el pasado 20 de mayo de 2018
entró en vigor el Real Decreto 563/2017, de 2 de junio, que regula las inspecciones
técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en territorio español.
Este Real Decreto es la norma de transposición a nuestro ordenamiento jurídico de
la Directiva 2014/47/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, cuya finalidad es
simplemente fijar un criterio único para realizar inspecciones técnicas idénticas a
todos los vehículos que realizan transporte nacional e internacional terrestre, con el
fin de mejorar las condiciones de seguridad en las vías de tránsito de la Unión
Europea y armonizar las normativas existentes actualmente en los diferentes
Estados Miembros.
Se trata de establecer unos controles más estrictos y aleatorios para garantizar que
los vehículos que circulan por las carreteras cumplen la legislación vigente en
relación al estado de los mismos; y también inspeccionar si se están aplicando las
normas técnicas para la sujeción y estiba de las cargas.
Se trata de comprobar que, en todas las situaciones de funcionamiento del
vehículo, incluidas las situaciones de emergencia las maniobras de arranque
cuesta arriba, el cambio de posición de las mercancías transportadas sea mínimo;
así como éstas no pueden salirse del espacio de carga ni desplazarse fuera.
Las inspecciones técnicas en carretera consisten en una inspección inicial y, a
continuación, si fuese necesario, otra más minuciosa; que podrá realizarse por
unidades móviles de inspección o bien en las estaciones fijas ITV más cercanas.
Inicialmente se controlarán un 5% del número total de vehículos matriculados (más
de 15.000 inspecciones técnicas al año); pero posteriormente se implantará un
sistema de clasificación de riesgos que permita controlar más estrictamente y con
mayor frecuencia a las empresas clasificadas de alto riesgo.
Por lo que se refiere a la responsabilidad de mantener el vehículo en condiciones
aptas para la circulación, el Real Decreto establece que recae sobre:
- El titular de la autorización administrativa para circular (es decir, el titular del
- El arrendatario a largo plazo del vehículo,
- Sin perjuicio de la responsabilidad de sus conductores.
responsabilidad, en lo relativo a la inadecuada estiba de la carga porque no se
ha tenido en cuenta la Ley de Contrato de Transporte; lo que ha provocado que
resulte incongruente, por ejemplo, que se responsabilice al titular de la
autorización administrativa para circular por la mala estiba, cuando muchas veces
el titular del vehículo que arrastra, la cabeza tractora, es diferente del titular del
semirremolque y, a su vez, ninguno de ellos es realmente responsable.
La DGT se comprometió a dictar, antes del 20/05/2018, fecha de entrada en vigor
del nuevo Real Decreto, una Resolución que lo desarrollase, con el fin de clarificar
las responsabilidades derivadas. Pues bien, la DGT no dictó antes de esa fecha la
Resolución prometida; pero ATRAM ha tenido acceso a la Instrucción 18/TV
dictada hoy, 19/06/2018, que lleva por título “Régimen de responsabilidad en la
sujeción de la carga en el transporte público de mercancías”, que se adjunta a
esta Circular; cuyo contenido procedemos a resumir a continuación:
- La Instrucción pone el énfasis en la importancia de la correcta sujeción dela carga; por las consecuencias que se derivan de no hacerlo de forma adecuada.
- El Reglamento General de Circulación y el nuevo Real Decreto 563/201 precisan que se regule con más detalle las normas generales de aplicación en lo relativo a la sujeción de la carga.
- Regla general: se establece que la estiba de las mercancías será por cuenta del cargador, entendiendo por éste quien contrata en nombre propio la realización del transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
- Por tanto, el responsable con carácter general será quien aparezca
como cargador en el CMR/Documento de control; que será, al
mismo tiempo, quien facture la realización del porte.
- Por tanto, el responsable con carácter general será quien aparezca
- 1ª excepción: salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el
porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga.- Dos notas importantes: el pacto de asumir las operaciones de
carga/descarga debe ser expreso (no tácito); y debe acreditarse
que ese pacto se realizó antes de poner el vehículo a disposición del
cargador para la realización del transporte. - Se entiende por porteador quien asume la obligación de realizar el
transporte en nombre propio, con independencia de que lo ejecute
por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos. - Importante: a estos efectos no se considerará porteador al titular de
la autorización administrativa de transportes correspondiente al
vehículo con el que se esté realizando el porte (no es el transportista
efectivo), sino quien contrató con el cargador la realización del
mismo. Esto ocurre cuando se subcontrata la realización del
transporte.
- Dos notas importantes: el pacto de asumir las operaciones de
- 2ª excepción: la estiba de las mercancías corresponderá, en todo caso, al
porteador:- En los servicios de paquetería.
- Y en los de carga fraccionada: cualesquiera otros similares que
impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías
consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser
fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las
máquinas o herramientas que lleve a bordo del vehículo utilizado.
- Por tanto, se considerará autor de la infracciones por inadecuada sujeción
de la carga en el transporte público de mercancías:- Con carácter general: al cargador.
- Excepcionalmente: al porteador, en 2 casos:
- Cuando expresamente se pacte que es el porteador quien
asume las operaciones de estiba de la mercancía, lo que se
deberá acreditar documentalmente. - Cuando se trate de transporte de un reducido número de
bultos de paquetería o carga fraccionada.
- Cuando expresamente se pacte que es el porteador quien
salvaguardar los intereses de nuestros clientes transportistas, hemos de
hacer 2 observaciones:
- En primer lugar, que en los supuestos de carga fraccionada y paquetería
quien carga y estiba la mercancía en la práctica es el cargador, no el
porteador. Es más, en muchas ocasiones, si siquiera se deja que el
conductor esté presente, invocando para ello para normativa sobre
Prevención de Riesgos Laborales.
incluso sin estar presente el conductor. Pese a ello, el responsable de la
adecuada estiba es el porteador, como hemos visto.
- En segundo lugar, puesto que se establece que el responsable con
carácter general es el cargador, salvo pacto expreso en contrario; puede
ocurrir que los cargadores incluyan condiciones específicas de exoneración
de responsabilidad en los contratos previos a la realización del porte. Debe
prestarse especial atención a las condiciones que se pactan.
conductores de las mismas, que realicen una formación adecuada para conocer
las nociones fundamentales sobre la correcta sujeción de la carga a bordo de los
vehículos que realizan transporte de mercancías por carretera; con el fin de evitar
las posibles responsabilidades por la inadecuada estiba de la mercancía, tales
como sanciones de tráfico o la propia inmovilización del vehículo. Incluso en caso
de accidente, si se detectase que la carga del vehículo no cumplía con la nueva
normativa, podría considerarse negligencia o dolo y tener graves consecuencias
para el conductor.