En el BOE de fecha 02/03/2022 se ha publicado la norma que recoge algunos de los acuerdos alcanzados el 17 diciembre de 2021 entre la CNTC y el Gobierno.
A) INCLUSIÓN DE INFRACCIONES EN LA LOTT
(EN VIGOR A PARTIR DEL 02/03/2022)
B) PROHIBICIÓN DE CARGA/DESCARGA Y ESTIBA/DESESTIBA
(EN VIGOR A PARTIR DEL 02/09/2022)
(DISP. ADIC. 13ª LOTT) Con esta norma el sector ha alcanzado un objetivo histórico: en el territorio español, se prohíbe la participación de los conductores de vehículos de más de 7,5 toneladas en las operaciones de carga y descarga de las mercancías, de sus soportes, envases, contenedores o jaulas. Excepciones:
- Transporte de mudanzas y guardamuebles
- Transporte en vehículos cisterna.
- Transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga.
- Transporte en portavehículos y grúas de auxilio en carretera.
- Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta según lo que se determine reglamentariamente; servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona (se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares).
- Transporte de animales vivos, en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la normativa sobre la protección de los animales durante su transporte.
- Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor.
- Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor.
(ART. 20.1 LEY 15/2009) Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos serán por cuenta del cargador; y las de descarga de éstos, del destinatario.
Excepción:
- Que antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga
- Se haya pactado por escrito que corresponden al porteador (en ausencia de formalización por escrito de dicho pacto, se presumirá no acordado)
- Contra el pago de un suplemento respecto del precio del transporte.
- Cuando se realicen por el porteador las operaciones de carga y descarga, la contraprestación pactada deberá reflejarse en la factura de manera diferenciada respecto del precio del transporte.
Las operaciones de estiba de las mercancías a bordo de los vehículos serán por cuenta del cargador; y las de desestiba del destinatario; salvo que unas y otras se asuman expresamente por el porteador.
C) PARALIZACIONES
(ART. 22 LEY 15/2009). La novedad consiste en que el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización, desde la puesta a disposición del vehículo para su carga y descarga, cuando haya de esperar un plazo superior a una hora (antes eran 2 horas) para realizar la carga o estiba de la mercancía (en el lugar de origen del transporte) o de descarga o desestiba (en el lugar de destino).
El lucro cesante es la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia de un determinado hecho; y que debe ser indemnizado por quien lo causó con su actuación. Se trata, en definitiva, del beneficio que se ha dejado de obtener. Este derecho a ser resarcido en el lucro cesante es lo que se indemniza con la denominada “paralización” en el transporte de mercancías por carretera.
Este plazo de 1 hora se computa desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga o desde la llegada a destino, según lo acordado. Cuando se fija una hora exacta para estas operaciones por parte del cargador, el plazo superior a una hora empieza a contarse desde esa hora estipulada, aunque el transportista estuviese presente antes.
Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, dará lugar a una indemnización equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día (IPREM) multiplicado por 2, por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto.
El IPREM para el año 2022 está fijado por la Disposición Adicional centésima primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022:
El lucro cesante es la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia de un determinado hecho; y que debe ser indemnizado por quien lo causó con su actuación. Se trata, en definitiva, del beneficio que se ha dejado de obtener. Este derecho a ser resarcido en el lucro cesante es lo que se indemniza con la denominada “paralización” en el transporte de mercancías por carretera.
Este plazo de 1 hora se computa desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga o desde la llegada a destino, según lo acordado. Cuando se fija una hora exacta para estas operaciones por parte del cargador, el plazo superior a una hora empieza a contarse desde esa hora estipulada, aunque el transportista estuviese presente antes.
Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, dará lugar a una indemnización equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día (IPREM) multiplicado por 2, por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto.
El IPREM para el año 2022 está fijado por la Disposición Adicional centésima primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022:
- IPREM diario: 19,30 euros
- IPREM mensual: 579,02 euros
- IPREM anual: 6.948,30 euros
Por lo tanto:
- Por cada hora de paralización del primer día: se deberá pagar 38,60 €
- Por el primer día de paralización (máximo computable 10 h.) – 386,00 €
- El 2º día de paralización (+25%): la hora 48,25 € y el día a 482,50 €
- A partir del 3er día (+50%): se pagarían 57,90 € por hora y el día completo a 579,00 €
D) REVISIÓN DEL PRECIO DEL TRANSPORTE POR LA VARIACIÓN DEL PRECIO DEL COMBUSTIBLE
(ART. 38 LEY 15/2009). Cuando el precio del combustible hubiese variado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador, así como el obligado al pago incrementarán o reducirán, en su caso, el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar los criterios o fórmulas que, en cada momento, tenga establecidos la Administración en las correspondientes condiciones generales de contratación del transporte de mercancías por carretera.
La variación respecto del precio inicialmente pactado se reflejará en la factura de manera desglosada, salvo que expresamente se hubiera recogido en el contrato otra forma de reflejar este ajuste. Dichos criterios o fórmulas deberán basarse en la repercusión que la partida de combustible tenga sobre la estructura de costes de los vehículos de transporte de mercancías.
Para la aplicación del precepto, el precio del combustible debe experimentar una variación igual o superior al 5%; salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado un umbral menor previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
El pacto en contrario a lo dispuesto en la norma se considerará nulo
La variación respecto del precio inicialmente pactado se reflejará en la factura de manera desglosada, salvo que expresamente se hubiera recogido en el contrato otra forma de reflejar este ajuste. Dichos criterios o fórmulas deberán basarse en la repercusión que la partida de combustible tenga sobre la estructura de costes de los vehículos de transporte de mercancías.
Para la aplicación del precepto, el precio del combustible debe experimentar una variación igual o superior al 5%; salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado un umbral menor previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
El pacto en contrario a lo dispuesto en la norma se considerará nulo
E) DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES (LEY 45/1999).
- (ART. 18 LEY 45/1999). Se aplica a los trabajadores por cuenta ajena desplazados en España la legislación española relativa a las vacaciones anuales y a la cuantía del salario mínimo.
- (ART. 19 LEY 45/1999). En ningún caso se considerará trabajador desplazado al conductor que transite por España sin cargar ni descargar en su territorio.
- (ART. 21 LEY 45/1999). El conductor que realice transporte de cabotaje, se considerará en todo caso trabajador desplazado.
- (ART. 22.1 LEY 45/1999). En el caso de los desplazamientos de conductores, la empresa transportista deberá realizar una comunicación de desplazamiento, antes de su inicio, utilizando un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI).
- (ART. 22.4 LEY 45/1999). Deberán comprobar el cumplimiento por el transportista efectivo con el que contraten de la obligación de comunicación de desplazamiento: a) Los cargadores que contraten la realización de transportes de forma habitual; b) Los transportistas; c) Los operadores de transporte; y d) Los intermediarios del transporte de viajeros.
- (DISP. ADIC. 1ª LEY 45/1999). Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores al territorio de Estados miembros de la Unión Europea deberán garantizar a éstos las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento, sin perjuicio de la aplicación a los mismos de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales
F) CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS MERCANTILES EN LA CONTRATACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS.
- El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana acordará un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la contratación del transporte de mercancías por carretera con el Departamento de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera y con las asociaciones más representativas de cargadores.
- El Código establecerá unos compromisos sobre los que han de fundamentarse las relaciones comerciales entre los diferentes operadores que intervienen en la cadena de contratación, con objeto de facilitar el desarrollo de sus relaciones contractuales, así como la observancia de las mejores prácticas en dichas relaciones.
- El Código podrá contener acuerdos específicos de ámbito sectorial, con objeto de poder contemplar con mayor precisión los aspectos propios de aquellos sectores que lo requieran.
- La adhesión al Código de buenas prácticas mercantiles será voluntaria; si bien, desde su adhesión, los operadores estarán obligados a que sus relaciones comerciales se ajusten a los compromisos que en el mismo se contengan.
- El incumplimiento reiterado de tales compromisos supondrá la anulación de la adhesión, en virtud del procedimiento que reglamentariamente se determine.
- Se crea el Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación de Servicios de Transporte Terrestre, como instrumento público que agrupará a todas aquellas entidades que se adhieran voluntariamente al Código.
- Una vez inscritos, podrán utilizar la mención de «Acogido al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación de Servicios de Transporte Terrestre».
- Se dará publicidad de los operadores que figuren inscritos en el Registro en la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, dicho Ministerio participará en la promoción del Código entre la ciudadanía.
- La inscripción de los operadores en el Registro se tendrá en cuenta en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones que se promuevan por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.