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Entrada en vigor el 02/09/2022 de la prohibición de carga/descarga y estiba/desestiba
El REAL DECRETO LEY 3/2022 (publicado en el BOE de fecha 02/03/2022) introdujo la DISPOSICIÓN ADICIONAL 13ª de la LOTT.

Con esta norma el sector ha alcanzado un objetivo histórico: en el territorio espol, se prohíbe la participación de los conductores de vehículos de más de 7,5 toneladas en las operaciones de carga y descarga de las mercancías, de sus soportes, envases, contenedores o jaulas.

La norma estableció una moratoria para su entrada en vigor de 6 meses (del 2 de marzo al 2 de septiembre), de modo similar a como se aprobó en Portugal, a fin de que los centros de carga y descarga puedan contratar y formar al personal necesario para realizar dichas tareas (mozos de almacén, carretilleros, etc).

Se aplica a todos los conductores, ya sean autónomos o asalariados; aplicándose también a los conductores de empresas de transporte extranjeras que realicen transporte en España.

No obstante, la norma contempla excepciones a la prohibición en algunas especialidades de transporte que por su especificidad o destinatario de las mercancías requieren que el conductor realice tales tareas; en cuyo caso la empresa transportista deberá recibir un suplemento por tales tareas, que en la factura, deberá ir diferenciado del precio del transporte, el cual deberá cubrir los costes de la realización de tales tareas.


Excepciones:
 
  1. Transporte de mudanzas y guardamuebles
  2. Transporte en vehículos cisterna.
  3. Transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga.
  4. Transporte en portavehículos y grúas de auxilio en carretera.
  5. Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta según lo que se determine reglamentariamente; servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido mero de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona (se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares).


El REAL DECRETO LEY 14/2022 (publicado en el BOE de fecha 02/08/2022) desarrolla esta excepción del apartado e) con el siguiente contenido:
 
    • A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares.
    • Un conductor podrá participar en la descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta siempre que:
 
      • 1a) Dicha actividad no afecte a su periodo de descanso diario
      • 1b) O, en su caso, siempre que se lleve a cabo dentro de su jornada laboral diaria y
      • 2) Siempre que ello le permita regresar al centro operativo habitual de trabajo o a su lugar de residencia.
      • 3) No obstante, podrá participar en la carga y descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta, o entre el punto de venta y un centro de distribución siempre que, además de la condición anterior, dicha actividad se efectúe en el marco de un contrato de duración igual o superior a un año entre el cargador y el porteador.»
 
  1. Transporte de animales vivos, en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la normativa sobre la protección de los animales durante su transporte.
  2. Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor.
  3. Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor.


El REAL DECRETO LEY 3/2022 modificó el ART. 20.1 de la LEY 15/2009 del contrato de transporte terrestre de mercancías, con el siguiente contenido:
 
  • Las operaciones de estiba de las mercanas a bordo de los vehículos serán por cuenta del cargador; y las de desestiba del destinatario; salvo que unas y otras se asuman expresamente por el porteador.
  • Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos serán por cuenta del cargador; y las de descarga de éstos, del destinatario.  
 
    • Excepción; requisitos:
  1. Que antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga
  2. Se haya pactado por escrito que corresponden al porteador (en ausencia de formalización por escrito de dicho pacto, se presumirá no acordado)
  3. Contra el pago de un suplemento respecto del precio del transporte.
  4. Cuando se realicen por el porteador las operaciones de carga y descarga, la contraprestación pactada deberá reflejarse en la factura de manera diferenciada respecto del precio del transporte.


Desde nuestro punto de vista, esta excepción ha sido erróneamente interpretada, por las razones que se exponen a continuación:
 
  • Es posible que la empresa de transporte (el porteador, como dice la norma) pueda negociar en la contratación del transporte que se vaya a hacer cargo de la carga y/o descarga de la mercancía, pero en ese caso debe hacerlo obligatoriamente con personal distinto al conductor.
 
  • Este hecho ya se permitía, pero ahora se ha modificado para que, si se llega a este acuerdo, se haga con unas mayores garantías para el porteador, al pedir que se haga por escrito, antes de la puesta a disposición del vehículo para la carga y/o descarga y que quede claramente reflejado que se ha pagado por este servicio de manera separada al del servicio de transporte.
 
  • Pero, aunque esto se permita, en cuanto entre en vigor la medida el día 02/09/2022, si la empresa transportista se hace cargo de la carga y la descarga de la mercancía que transporta, no podrá exigir al conductor que sea él el encargado de hacer esas tareas (a no ser que entre dentro de una de las excepciones).
 
  • Incluso en los casos en que el porteador y el conductor sean la misma persona (un autónomo) no se puede comprometer a hacer él mismo la carga y/o la descarga de la mercancía que transporta, puesto que él es un conductor y, por tanto, si no está dentro de las excepciones, tiene totalmente prohibido hacerlo.
 
  • Es más, en el mismo Real Decreto-Ley crea una nueva infracción para los casos en los que el conductor realice las operaciones de carga y/o descarga fuera de los supuestos en los que se permite.
 
  • Si esto ocurriera sería responsable tanto a la empresa transportista como todos aquellos que participan en la cadena de contratación del transporte, ateniéndose a las consecuencias: una multa de entre 4.001 euros y 6.000 euros.
 
  • En conclusión, salvo para las excepciones establecidas, no es posible que el conductor realice la carga y/o descarga, aun cuando el porteador acuerde encargarse de ello.

El nuevo Real Decreto Ley actualiza la LOTT incluyendo nuevas infracciones entre ellas la prevista en el nuevo art. 140.41 LOTT:

 

ART. LOTT

MOTIVO

IMPORTE

140.41
LOTT

La realización de las operaciones de carga o descarga por el propio conductor del
vehículo contraviniendo las limitaciones que resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Se presume que la responsabilidad por dicha infracción corresponde tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo, como al cargador, expedidor, intermediario y destinatario que hubieran intervenido en el transporte (EN VIGOR A PARTIR DEL 02/09/2022)

  De 4.001 €
  a 6.000 €


 












 
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