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Nuevas normas sobre tiempos de conducción y descanso en la UE
desde el 20 de agosto.
 
El pasado 31 de julio se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea las diferentes normas que integran el denominado “Paquete de Movilidad”:
 
  • La Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores
  • El Reglamento de acceso al mercado de transporte
  • El Reglamento sobre tiempos de conducción y descanso

No todas las novedades incluidas en el “Paquete de Movilidad” entrarán en vigor al mismo tiempo, sino que cada norma legal incluye diferentes fechas de entrada en vigor en función de la necesidad de conceder un plazo transitorio de adaptación a las nuevas regulaciones introducidas.

En referencia a los tiempos de conducción y descanso, las novedades y cambios más relevantes que el REGLAMENTO (UE) 2020/1054 introduce al modificar el Reglamento (CE) nº. 561/2006, que entrarán en vigor el 20 de agosto de 2020, son las siguientes:

- Interrupciones a la conducción (pausas). – Un conductor que participe en la conducción en equipo podrá hacer una pausa de cuarenta y cinco minutos en un vehículo conducido por otro conductor, a condición de que no se dedique a asistir a este último.

Este criterio ya se aplicaba, en la práctica, en base a la interpretación del Tribunal de Justicia Europeo, asunto C-116/92 – Nota orientativa 2 --; pero no tenía valor normativo; que ahora sí tiene (artículo 7 del Reglamento 561/2006).

Esto implica que debe de existir una conducción efectiva de ambos conductores, no pudiendo limitar la actuación de uno de ellos a tan solo estar presente o hallarse en el vehículo.

- Descanso semanal. – El conductor que se dedique al transporte internacional de mercancías podrá tomar dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de establecimiento, siempre que, en cada cuatro semanas consecutivas, tome como mínimo cuatro períodos de descanso semanal, de los cuales al menos dos deberán ser períodos de descanso semanal normales (de al menos 45 horas).

Ejemplos:  
    • DSRDSRDSNDSN (242445 - 45)
    • DSNDSRDSRDSN (45242445)
    • DSNDSNDSRDSR (45452424)
(DSR: Descanso Semanal Reducido; DSN: Descanso Semanal Normal)

A estos efectos, se considerará que un conductor se dedica al transporte internacional si inicia los dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de establecimiento del empresario y fuera del lugar de residencia del conductor.

Cualquier reducción del período de descanso semanal se compensará con un período de descanso equivalente que deberá tomarse de una sola vez antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

Cuando se hayan tomado dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos, el período de descanso semanal (normal) siguiente irá precedido de un período de descanso tomado (de una sola vez) como compensación de esos dos períodos de descanso semanal reducidos (muy importante).

Ejemplos:
    • DSRDSRDSNDSN: 2424 – (21 + 21 + 45) - 45 = 24 – 2487 - 45
    • DSNDSRDSRDSN: 452424 – (21 + 21 + 45) = 45242487 + 45
    • DSNDSNDSRDSRDSN: 45452424 – (21 + 21 + 45) = 45 – 45 – 24 – 24 - 87
Cuando se incumpla esta norma se cometerá una infracción por minoración en el descanso semanal por “realizar dos descansos semanales reducidos consecutivos, en el ámbito internacional, sin efectuar el descanso compensatorio”.

Ejemplo de infracción:

DSN (45) + DSR (24h) en Alemania + DSR (24h) en La Junquera + 87 h (21+21+45) en Murcia (lugar de residencia conductor).
Infracción = realización de 2 DSR consecutivos, no pudiendo acogerse a la exención puesto que los 2 descansos semanales reducidos NO se han realizado fuera del Estado miembro de establecimiento de empresario y de residencia del conductor.

- Descanso semanal normal (> 45 h.) en cabina. –

No podrán tomarse en un vehículo los períodos de descanso semanal normal ni cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas que se tome como compensación de períodos de descanso semanal reducidos previos. Deberán tomarse en un alojamiento apropiado y adaptado para ambos sexos que disponga de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.

Esta prohibición ya venía siendo aplicada por todos los Estados Miembro a raíz del pronunciamiento del TJ de la UE; la nueva normativa sigue prohibiendo realizar descansos semanales normales (superiores a 45 h.) en el vehículo.

La novedad consiste en que deberá realizarse en un establecimiento apropiado y que todos los gastos de alojamiento fuera del vehículo correrán a cargo del empresario.

- Obligaciones de retorno del conductor a su centro de trabajo o lugar de residencia cada 3 o 4 semanas:
 
  • Norma general (regreso cada 4 semanas): La empresa de transporte organizará el trabajo de los conductores de tal manera que, en cada período de cuatro semanas consecutivas, éstos puedan regresar al centro de operaciones del empresario en el que normalmente tiene su base el conductor y en el que empieza su período de descanso semanal, en el Estado miembro de establecimiento del empresario, o regresar al lugar de residencia de los conductores, para disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o de un período de descanso semanal de más de 45 horas tomado como compensación de un período de descanso semanal reducido.
 
  • Excepción (regreso en la 3ª semana): No obstante, cuando el conductor haya tomado dos períodos consecutivos de descanso semanal reducido (con arreglo al nuevo art. 8.6 del Reglamento (CE) nº. 561/2006), la empresa de transporte organizará el trabajo del conductor de tal modo que éste pueda regresar antes del inicio del período de descanso semanal normal de más de 45 horas que tome como compensación.
 
  • La empresa documentará la manera en que da cumplimiento a esta obligación y conservará esta documentación en sus locales para presentarla a solicitud de las autoridades de control.
 
- Interrupción del descanso diario y semanal (tanto normal como reducido) por viaje en tren o ferry:
  • Como norma general ni el descanso diario ni el semanal se pueden interrumpir. Hasta ahora la única excepción permitida consistía en que el conductor puede interrumpir el descanso diario normal cuando viaje a bordo de un tren o un ferry y cumpla los siguientes requisitos:
  1. Que se trate de un período de descanso diario normal de once horas (por tanto, no reducido).
  2. Que el conductor tenga acceso a una cama o litera.
  3. Se puede interrumpir dos veces como máximo para desempeñar otras actividades (por ejemplo, embarque en el ferry o tren o desembarque del mismo). En el supuesto del descanso diario normal fraccionado (tomado en dos períodos: 3+9), el número de interrupciones (2 como máximo) se refiere al período de descanso diario en su conjunto y no a cada parte de un descanso diario normal tomado en dos períodos.
  4. El tiempo total de estas dos interrupciones no puede exceder de una hora.
 
  • La novedad consiste en que el viaje o tren ahora también permite interrumpir el descanso semanal reducido, cumpliendo estos mismos 4 requisitos. En el segundo requisito se añade el acceso a una “cabina para dormir”.
 
  • E incluso también se permite interrumpir el descanso semanal normal; dicha excepción solo se aplicará a los viajes en transbordador o en tren si:
 
a) la duración prevista del viaje (“travesía”) es de por lo menos ocho horas

b) el conductor tiene acceso a una cabina para dormir en el transbordador   
     o en el tren.


- Ampliación del tiempo máximo de conducción diario y semanal
 
  • Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, el conductor, en circunstancias excepcionales, podrá superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de una hora, para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar del período de descanso semanal.
 
  • En las mismas condiciones, el conductor podrá superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de dos horas, siempre que tome una pausa ininterrumpida de treinta minutos inmediatamente antes de la conducción adicional para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar de un período de descanso semanal normal.
 
  • El conductor deberá señalar el motivo de la excepción manualmente en la hoja de registro del aparato de control o en un documento impreso del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar al llegar a destino o al punto de parada adecuado.
 
  • Cuando se amplíe el período máximo de conducción diario y semanal, para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar de un período de descanso semanal normal, cualquier extensión del tiempo de conducción se compensará con un período de descanso equivalente, que se tomará en una sola vez junto con cualquier período de descanso, antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
Modificaciones que afectan a la instalación y uso del aparato tacógrafo, y que entraran en vigor con posterioridad al 20 de agosto de 2020:
 
  • Presentación de las actividades del día en curso y los 56 días anteriores. - A partir del 31/12/2024, un conductor que lleve un vehículo equipado con un tacógrafo analógico o digital, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado, las hojas de registro del día en curso y los 56 días anteriores o cualquier registro realizados durante el día en curso y los 56 días anteriores.
 
  • Obligación de registro del paso de frontera. - Además de los registros de inicio y finalización de actividad diaria con el símbolo de país y CCAA en su caso, a partir del 02/02/2022 los conductores también deberán introducir el símbolo del país en el que entre, después de cruzar una frontera de un Estado miembro, al principio de la primera parada lo más cercana posible a la frontera o una vez cruzado ese Estado miembro.
 
  • Aplicación de los tiempos de conducción y descanso a vehículos con una M.M.A. superior a 2’5 Tn. En los transportes internacionales o en operaciones de cabotaje, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas, a partir del 01/07/2026, la conducción de estos vehículos quedará sujeta a las regulaciones del Reglamento (CE) 561/2006.
 
REGLAMENTO (UE) 2020/1055, por el que se modifican 3 Reglamentos (R. (CE) 1071/2009, R. (CE) 1072/2009 y R. (UE) 1024/2012), con el fin de evitar la creación de empresas buzón en otros Estados Miembros.
 
  • Licencia comunitaria para vehículos de más de 2’5 Tn. - A partir del 21/05/2022, será precisa “Licencia Comunitaria” para la realización de transportes de mercancías internacionales o de cabotaje con vehículos cuya masa en carga autorizada sea superior a 2,5 toneladas.
 
  • Transportes de cabotaje. Al menos dos veces al año, los Estados miembros efectuarán controles en carretera concertados de transportes de cabotaje. ​​​​​​Una vez entregadas las mercancías en el transcurso de un transporte internacional entrante, se podrán hacer tres transportes de cabotaje consecutivos a un transporte internacional entrante procedente de otro Estado miembro. La última descarga deberá tener lugar en el plazo de siete días a partir de la última descarga en el Estado miembro donde se realice el transporte.

Tras la entrada en vacío a un Estado miembro se podrá realizar un transporte de cabotaje en los tres días siguientes. No se estará autorizado a realizar transportes de cabotaje con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, con el vehículo de tracción de dicho vehículo, en el mismo Estado miembro en el plazo de cuatro días a partir de la finalización de su transporte de cabotaje en dicho Estado miembro. Será aplicable a partir del 21/02/2022.

 
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