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El registro de la jornada de trabajo en el sector transporte por carretera.
El registro de la jornada de trabajo en el sector transporte por carretera
Mucho se ha debatido en las últimas semanas sobre si el sector transporte está obligado o no al registro de jornada; lo que ha generado una situación de confusión.

El debate se inicia con la aprobación del Real Decreto Ley 8/2019, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que tiene entre sus finalidades, según consta en su preámbulo “ … establecer el registro de la jornada de trabajo, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ...”

Y el debate continúa con la publicación de la GUÍA SOBRE EL REGISTRO DE JORNADA elaborada por el Ministerio de Trabajo, en principio con la finalidad de resolver las dudas que se habían planteado; pero que parece haber generado nuevas.

Según la GUÍA, el registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores (al margen de su categoría o grupo profesional), a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo. Establece a continuación una serie de peculiaridades o excepciones, y aquí es donde se genera la confusión, ya que la primera que se cita sí constituye una excepción: las relaciones laborales de carácter especial; pero el segundo grupo al que se hace referencia en la Guía no son una excepción, sino una peculiaridad:

“Trabajadores que cuentan con un régimen específico o particular en materia de registro de jornada:

a) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial, para los que ya existe una obligación de registro regulada en el artículo 12.4.c) ET.

b) Trabajadores que, a día de hoy, ya cuentan con registros específicos regulados en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y que son los llamados en el propio Real Decreto trabajadores móviles (determinados transportes por carretera), trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario, todos ellos como consecuencia de diversas Directivas comunitarias.”


Por tanto, es evidente que en la GUÍA no se afirma que estén exentos los transportistas; lo que se dice es que el registro de jornada de los trabajadores móviles (transporte por carretera) constituye una peculiaridad porque ya era obligatorio con anterioridad al RDL 8/2019, concretamente desde el año 2007 (que fue cuando se modificó el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).

Desde entonces, la Dirección General de Inspección del Trabajo, considera que el uso del tacógrafo es válido como registro de la jornada de trabajo de los conductores profesionales, ya que dicho aparato garantiza la fiabilidad e inviolabilidad de los datos registrados.

Ahora bien, aunque se acepten los registros del tacógrafo y los discos diagrama como sistema de registro de jornada, ese sistema plantea varios problemas si no va acompañado de un análisis de esos datos:

• En primer lugar (debido a su importancia), que se está dando validez a lo que el conductor registra en el tacógrafo a través del selector de actividades (disponibilidad, otros trabajos); sin haber contrastado previamente si esta información se ajusta o no a la realidad, lo que puede ocasionar graves perjuicios al empresario transportista (sanciones administrativas por falseamiento de la información, reclamaciones de cantidad de carácter laboral por horas extraordinarias o tiempo de presencia, etc.).

• Si no se hace una lectura de los registros, no es posible conocer si existe un exceso de jornada y las empresas están obligadas a registrar los excesos de jornada.

• Si se entregan los archivos y los discos a inspección sin realizar una correcta lectura, se está actuando a ciegas; desconociendo los tiempos efectivos de trabajo de cada trabajador, por lo que también se vulnera el fin de la norma.

Es decir, aunque el nuevo Real Decreto Ley no especifica la forma de realizar dicho registro, lo que parece que está claro es que no va a valer una remisión directa al tacógrafo sin más. Por tanto, aunque el registro de la jornada provenga de los datos del tacógrafo, debe ser un registro separado, con clara expresión del momento de inicio y de finalización de la jornada.

Es importante hacer mención también a la reciente sentencia de Tribunal de Justicia Europeo de 14 de mayo de 2019, que considera que ” las empresas están obligadas a establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador”, mediante “la implantación de un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador”

El incumplimiento de estas obligaciones comportará una sanción que puede ir desde los 626 a los 6.250 euros.

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