El lucro cesante es la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia de un determinado hecho; y que debe ser indemnizado por quien lo causó con su actuación. Se trata, en definitiva, del beneficio que se ha dejado de obtener.
Este derecho a ser resarcido en el lucro cesante es lo que se indemniza con la denominada “paralización” en el transporte de mercancías por carretera.
Está regulado en el artículo 22 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que establece que el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización del vehículo cuando haya de esperar un plazo superior a 2 horas para realizar la carga o estiba de la mercancía (en el lugar de origen del transporte) o de descarga o desestiba (en el lugar de destino).
Este plazo de 2 horas se computa desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga o desde la llegada a destino, según lo acordado. Cuando se fija una hora exacta para estas operaciones por parte del cargador, las 2 horas empiezan a contar desde esa hora estipulada, aunque el transportista estuviese presente antes.
Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, dará lugar a una indemnización equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día (IPREM) multiplicado por 2, por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto
El IPREM para el año 2022 está fijado por la Disposición Adicional centésima primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022:
Por lo tanto:
En los supuestos de paralización internacional no existen normas comunes que determinen su cuantía. En la práctica se calcula el coste de paralización nacional y se aplica el porcentaje de incremento del coste de realización de un transporte internacional respecto al nacional.
Es discutible si la denominada “paralización” es aplicable a otro tipo de situaciones de inmovilización del vehículo: por ejemplo, la estancia en un taller para su reparación.
Por un lado, ni la LOTT (art. 22.6) ni la Ley 15/2009 (art. 22.3) dan una respuesta clara a esta pregunta.
Y por otro, la jurisprudencia no es unánime.
En la mayoría de las ocasiones lo que está claro es que estos preceptos no se aplican automáticamente, sino que es necesario acreditar el beneficio que se ha dejado de obtener (“lucro cesante”) mediante diversos medios de prueba: documental, testifical, pericial, etc..
Este derecho a ser resarcido en el lucro cesante es lo que se indemniza con la denominada “paralización” en el transporte de mercancías por carretera.
Está regulado en el artículo 22 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que establece que el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización del vehículo cuando haya de esperar un plazo superior a 2 horas para realizar la carga o estiba de la mercancía (en el lugar de origen del transporte) o de descarga o desestiba (en el lugar de destino).
Este plazo de 2 horas se computa desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga o desde la llegada a destino, según lo acordado. Cuando se fija una hora exacta para estas operaciones por parte del cargador, las 2 horas empiezan a contar desde esa hora estipulada, aunque el transportista estuviese presente antes.
Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, dará lugar a una indemnización equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día (IPREM) multiplicado por 2, por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto
El IPREM para el año 2022 está fijado por la Disposición Adicional centésima primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022:
- IPREM diario: 19,30 euros
- IPREM mensual: 579,02 euros
- IPREM anual: 6.948,30 euros
Por lo tanto:
- Por cada hora de paralización del primer día: se deberá pagar 38,60 €
- Por el primer día de paralización (máximo computable 10 h.) – 386,00 €
- El 2º día de paralización (+25%): la hora 48,25 € y el día a 482,50 €
- A partir del 3er día (+50%): se pagarían 57,90 € por hora y el día completo a 579,00 €
En los supuestos de paralización internacional no existen normas comunes que determinen su cuantía. En la práctica se calcula el coste de paralización nacional y se aplica el porcentaje de incremento del coste de realización de un transporte internacional respecto al nacional.
Es discutible si la denominada “paralización” es aplicable a otro tipo de situaciones de inmovilización del vehículo: por ejemplo, la estancia en un taller para su reparación.
Por un lado, ni la LOTT (art. 22.6) ni la Ley 15/2009 (art. 22.3) dan una respuesta clara a esta pregunta.
Y por otro, la jurisprudencia no es unánime.
En la mayoría de las ocasiones lo que está claro es que estos preceptos no se aplican automáticamente, sino que es necesario acreditar el beneficio que se ha dejado de obtener (“lucro cesante”) mediante diversos medios de prueba: documental, testifical, pericial, etc..